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Reír o llorar: en General Lavalle, el intendente Rodríguez Ponte arremete sobre las acciones privadas de los hombres

El mandatario local, José Rodríguez Ponte, impulsa una absurda norma que probablemente reciba una lluvia de recursos de amparo contra el Municipio por inconstitucionalidad.
El mandatario local, José Rodríguez Ponte, impulsa una absurda norma que probablemente reciba una lluvia de recursos de amparo contra el Municipio por inconstitucionalidad.

Por el periodista Ricardo Marazzi, especial para NOVA

Como si el Concejo Deliberante de General Lavalle fuera una escribanía, el intendente y ex juez José Rodríguez Ponte ordena la creación de una ordenanza que nada más ni nada menos avasalla los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, haciendo previsible presentaciones de recursos de amparos contra la Municipalidad.

Medios de comunicación han publicado : “Un intendente se cansó y busca regular las fiestas en casas o propiedades privadas”. Aunque parezca increíble, esto sucede en la provincia de Buenos Aires, en el Partido de General Lavalle, cuyo intendente es de Juntos por el Cambio.

Por lo visto, el asesoramiento legal del intendente Rodríguez Ponte, no existe o es deficiente, y el conocimiento que pueda haber adquirido sobre el derecho el ex juez quedó en desuso, en olvido o en desuetudo (aplicación preferente de la costumbre contra legem en relación con la ley, que tiene por efecto la inaplicación de la ley misma).

Parece que fuera habitué que por costumbre no se respetara la jerarquía de las leyes en el mencionado municipio, ya que existen controversias y amenazas desde el ejecutivo local a establecimientos habilitados en retirar habilitación porque hacen ruido.

La norma ridícula e inconstitucional del intendente

El intendente Ponte envió al Honorable Consejo Deliberante un Proyecto de Ordenanza que busca regular y controlar esta clase de encuentros privados en lugares no habilitados y que traspasan a una celebración familiar o con amigos.

En el proyecto se resalta la peligrosidad que representan los mismos para los concurrentes, ya que no existe marco regulatorio ni responsables por la humanidad de los participantes. Todo esto se suma a los problemas ocasionados para los vecinos más cercanos y para las fuerzas de seguridad, que de manera recurrente deben ir a esos sitios a advertir de la problemática que generan.

Ante esto se destaca que:

-Todo lugar para una celebración de esta magnitud debe estar aprobado previamente por el Municipio.

-Que existe la posibilidad de multa a quién lo organice sin el aval del Estado Local en una propiedad privada.

-Que en caso de infracción los responsables de la falta serán los padres o tutores de aquellos menores que sean organizadores.

-Que las multas pueden ascender hasta, en el caso de la primera falta hasta el valor equivalente a 100 litros de gasoil, y en el caso de una segunda al equivalente del valor de los 200 litros.

-Además, ya se instruyó a la Unidad de Inspección Municipal a realizar los controles y multas que considere pertinentes.

La ordenanza viola artículos consagrados de la Constitución Nacional Argentina:

Art 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

¿Cuándo una ordenanza municipal sería inconstitucional?

La ordenanza debe ser declarada inconstitucional en tanto interfiere con la prestación de un servicio sujeto a jurisdicción nacional y que, además, es irrazonable.

Un breve análisis sobre los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional donde se afirma el art. 19 hace bien en limitar el alcance de la intervención estatal.

Joaquín V. González sostuvo una interpretación de la primera parte de la norma según la cual el ámbito de las acciones privadas está limitado a la interioridad de las personas; la ejecución de lo pensado o lo querido ya es algo que cae lícitamente dentro de la esfera de la regulación legal, y se aplica la segunda parte del art. 19: se podrá o no ejecutar la acción pergeñada según que esté o no prohibida por una ley .

Al menos hoy en día no parece que hiciera falta un precepto constitucional expreso para preservar los pensamientos de la intervención estatal. La Corte, no obstante, otorgó ese alcance a la norma, hasta recientemente. González vuelve a tratar el tema de las acciones privadas al referirse al art. 18 de la Carta Magna. Entonces afirma:

"Si la persona es inviolable y está protegida tan ampliamente por la Constitución, es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos; así la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la residencia u hogar de cada hombre. La palabra domicilio abraza estos dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda, y por excelencia el centro de las acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía del individuo y los actos y sagrados misterios de la vida de la familia; la residencia es quizá menos íntima, pero lleva el mismo sentido de independencia y caracteres menos fundamentales y permanentes. El domicilio es el espacio en el cual un hombre tiene poder superior al del Estado mismo... Este derecho de resguardar la vida privada fue reconocido desde la más remota antigüedad..." De esta manera, González parece fundir en una sola norma los preceptos de los arts. 18 y 19 y otorgar a este último un alcance mayor que la mera tutela de la interioridad. Acciones privadas serían también, las que se desarrollan "en casa" sin perjuicio de la posibilidad del allanamiento de ésta en ciertas circunstancias”.

He aquí una delimitación interesante del concepto de acciones privadas que se caracteriza por su claridad. Montes de Oca en cierto sentido sigue a González, pues trata conjuntamente los arts. 18 y 19, bajo el título de las garantías individuales. Más aún, invierte el orden y trata primero el 19 "porque consideramos que se hace así más fácil la inteligencia de la materia". Sostiene sorprendentemente que: "La primera parte del art. 19 no requiere explicación. Es evidente que las acciones que de ningún modo ofendan la moral, el orden público, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Los hombres, que en el ejercicio de su libertad, hieren los intereses de sus semejantes, no caen en la órbita de acción del derecho; la ley fundamental de la Nación se apoya simplemente en las normas jurídicas que rigen el desenvolvimiento social; la esfera de la moral pura le es extraña”. Quizás sea evidente lo que señala Montes de Oca. Lo que no parece en modo alguno evidente es cuál sea el parámetro para determinar cuándo una acción deja de ser privada.

Lucio V. López afirma, respecto del art. 19, que: "Este principio tiene por objeto el evitar que la autoridad de los mandatarios públicos no pese más de lo que debe pesar sobre las personas y los bienes de los gobernados. Cualquiera que sea la vaguedad de esta regla, ella significa que todos los derechos no enunciados en leyes o reglamentos son patrimonio de los habitantes y de los ciudadanos de una nación, siempre que ellos no sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y que no ofendan derechos de la comunidad o de terceras personas".

Esta conceptualización es susceptible de crítica, pues deja a merced de las leyes la decisión de cuándo una acción es privada: cuando una ley regula un tema, automáticamente sale de la órbita del art. 19. Ello no puede ser así pues dicha norma tiene precisamente la finalidad de prevenir en algunos casos el avance legislativo sobre la privacidad. Deja esto en claro la formulación que hace Agustín de Vedia, quien sostiene que en virtud del art.19:

"... la autoridad de la ley o de los magistrados no se ejerce sino sobre aquellos actos positivos que son susceptibles de afectar el orden, la moral pública, o los intereses de tercero. Todo lo demás queda abandonado exclusivamente a la conciencia del individuo o a una sanción puramente moral, estando, por consiguiente, fuera de la acción represiva de la ley".

De Vedia concluye, además, que la inclusión de la norma que analizamos "importa reconocer y consagrar la libertad de conciencia o la libertad de cultos".

Por su parte, José Nicolás Matienzo afirma que el art. 19 hace bien en limitar el alcance de la intervención estatal.

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